jueves, 8 de octubre de 2009

CORTE CONSTITUCIONAL REVOCA FALLOS DE DOS JUECES EN VILLAVICENCIO



La siguiente es la transcripción del histórico fallo proferido por la Corte Constitucional, revocando los fallos de primera y segunda instancia dictados por los Jueces  Henry Severo Chaparro Carrillo y Hernando Solano Herrera, quienes permitieron contraevidentemente la negación al derecho fundamental a la Educación por la Institución Educativa Nuestra Señora de la Sabiduría, en la persona de la rectora Gisela Huertas Torres, derecho que finalmente fue amparado por la Alta Corte, atendiendo al acompañamiento del Ministerio Público.

Sentencia T-481/09



Referencia: expediente T-2218327


Acción de tutela instaurada por Raúl Albeiro Cajamarca Rodríguez, como agente oficioso de la menor Ross Angélica Marcela Cajamarca Rozo, contra el Colegio Nuestra señora de la Sabiduría.






Magistrada Ponente:


Dra. MARIA VICTORIA CALLE CORREA






Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil nueve (2009)






La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, María Victoria Calle Correa, Luís Ernesto Vargas Silva y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente



                                           SENTENCIA



En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Segundo (02) Civil Municipal de Villavicencio, el quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2008) y en segunda instancia, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio el tres (03) de febrero de dos mil nueve (2009), dentro de la acción de tutela instaurada Raúl Albeiro Cajamarca Rodríguez, como agente oficioso de la menor Ross Angélica Marcela Cajamarca Rozo, contra el Colegio Nuestra señora de la Sabiduría.


El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio del Auto de mayo catorce (14) de dos mil nueve (2009) proferido por la Sala de Selección Número Cinco.


Teniendo en cuenta que el problema jurídico que suscita la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada brevemente.


Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (artículo 35), la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”. Así lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995 (MP Jorge Arango
I. ANTECEDENTES.


1. Raúl Albeiro Cajamarca Rodríguez, en representación de Ross Angélica Marcela Cajamarca Rozo, interpuso acción de tutela contra el Colegio Nuestra señora de la Sabiduría, por considerar que dicha institución vulneró los derechos de esta última a la igualdad, a la educación y el derecho de los niños, al negarle orden de matricula para que la menor continuara sus estudios en el plantel educativo.


El accionante señala que el día 03 de diciembre de 2008 se acercó al Colegio Nuestra señora de la Sabiduría, donde su hija, Ross Angélica Marcela Cajamarca Rozo, cursaba quinto primaria, con la finalidad de asistir al grado de la menor “ya que culminó sus estudios con reconocimiento de “excelencia Humana y Académica (…)”. No obstante, ese mismo día la rectora de la institución “con grabadora en mano y con actitud de enfado” le manifestó que no sería renovado el cupo de su hija para el año 2009. Lo anterior, considera, es consecuencia de los altercados y enfrentamientos que ha tenido con las directivas del Colegio. En tal sentido el actor señaló: “Ante su señoría reconozco, que durante noviembre de 2007 y el presente año he tenido el deber como padre de familia, miembro de la Junta de Asociación y promotor de DD.HH, actuando en beneficio de la comunidad educativa, luego de hablar con la rectora y ante su negativa, de elevar derechos de petición ante los organismos de vigilancia y control sobre cobros no autorizados, contratación irregular de personas no idóneas para ejercer la docencia y pretensión de eventos irregulares; derechos de petición que no fueron resueltos a favor de los padres de familia. De la misma manera he velado por la moral católica que la institución predica, reportando ante las autoridades religiosas la contratación inconveniente de una persona cuestionada moralmente y que podía poner en riesgo a la comunidad estudiantil. Presumo que las acciones por mi adelantadas, han hecho que la rectora quiera trasladar el daño a mi pequeña hija; ya que las falsas denuncias formuladas por la rectora en mi contra ante el Bienestar Familiar y ante la Fiscalía no me afectaron en nada”. De otra parte, señala el accionante, que la decisión de las directivas fue tomada sin seguir el debido proceso al que tiene derecho la menor.


Por lo anterior, el actor solicita el reintegro de la menor a la institución demanda para que ésta pueda cursar el grado sexto, sin el cobro extraordinario que genera la matricula extemporánea.


2. El proceso de tutela correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo (02) Civil Municipal de Villavicencio, ante el cual intervino la entidad accionada, quien solicitó desestimar las pretensiones del actor basado en los siguientes argumentos: “(…) el señor ha observado un comportamiento de superdotado y obsesivo en contra de su hija, profesores y directivos docentes, razón por la cual permanentemente presentó reclamaciones, hizo observaciones, pidió aclaraciones a las docentes directivas, prevaleciendo su estilo intimidatorio y agresivo. (…) frente a este procede del señor Raúl, estuve revestida de mucha paciencia y busqué durante años hacer acuerdos, a fin de conciliar con él y no poder dar tanta importancia a sus permanentes quejas y persecuciones, sin embargo la situación se acentuó día a día (…) reiteradamente presentó reclamaciones grotescas, e hizo cometarios que ocasionaron en la comunidad educativa daños en la buena imagen de la institución, poniendo en tela de juicio la idoneidad de las maestras y maestros. Razón por la que pedí a la Secretaria de Educación interviniera para el manejo de este caso que se ha desbordado, el padre de familia llegó al extremo de falsear (enmendar) una evaluación de su hija, a fin de buscar deshonestamente probar la incompetencia del docente y obtener la valoración por él querida. Por tal razón interpuse denuncia penal (…)”.

Mejía), T-396 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-054 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-392 de 2004 (MP Jaime Araujo Rentería) y T-959 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).


3. El quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2008) el Juzgado Segundo (02) Civil Municipal de Villavicencio, profirió sentencia denegando el amparo solicitado por el accionante, basado en las siguientes consideraciones: “En el caso en comento el Manual de Convivencia 2008 del Colegio Nuestra Señora de la Sabiduría, Villavicencio Meta, establece en su artículo 68: “El reglamento o Manual de convivencia es base fundamental que orienta la filosofía del establecimiento para mantener un nivel de excelencia, por lo que su incumplimiento reiterado, así sea en materia leve, conlleva a la perdida del cupo. Institución educativa no puede cambiar sus principios, su carisma sus poéticas, sus metas y propósitos en beneficio de la estudiante o de los padres de familia, por lo que quien discrepe de las orientaciones y filosofía de la institución debe respetarlos, aceptarlos y acatarlos, o buscar otro establecimiento educativo armónico con sus preferencias o voces” (…) Obrante en el plenario referente al año escolar 2008, actas de reunión de consejo académico, memorandos, actas de consejos de padres, informes de docentes, actas de entrega de informes académicos y convivencia a los padres, madres y acudientes de donde se desprende a simple vista el irrespeto por el accionante para con los docentes de la menor resultando aplicable el parágrafo tercero del artículo 104 del manual de convivencia del colegio accionado, consistente: el reiterado irrespeto de los padres de familia o acudientes hacia los docentes será motivo de perdida de cupo para su hija acudida en el siguiente año. Razón por la cual resulta indudable que no se esta violando el derecho fundamental Derecho(sic) a la Educación a la hija del accionante, toda vez que se está aplicando por parte del accionado el artículo 104 parágrafo 3 del Manual de Convivencia según ya se ha explicado”.


4. El diez y ocho (18) de diciembre de dos mil ocho (2008), el accionante impugnó la decisión del Juez de primera instancia con base en los siguientes argumentos: “insisto en que no puede existir evidencia legitima alguna que demuestre irrespeto por parte mía contra persona, docente o directivo de la institución, ya que nunca se dio tal irrespeto y por tanto nunca fui llamado por los órganos de gobierno escolar a rendir descargos (…) precisamente la rectora no podía abrir en mi contra algún proceso disciplinario al interior del órgano de gobierno escolar, ya que esto hubiera puesto sus mentiras al descubierto frente a toda la comunidad educativa”. Así mismo el actor señaló: “(…) para mi es clara la presunción que estos hechos descritos anteriormente, me hagan aparecer como una persona incómoda al no permitir que los intereses personales de la rectora se ejecuten según su acostumbrado proceder arbitrario y mentiroso”.


5. La impugnación fue decidida el tres (03) de febrero de dos mil nueve (2009) por el Juzgado Segundo (02) Civil del Circuito de Villavicencio, quien resolvió confirmar el fallo de primera instancia basado en las siguientes consideraciones: “En efecto, si el accionante, por imprudencia, negligencia o voluntad propia, ha permitido o facilitado que ocurran determinados sucesos que de una forma u otra atentan contra sus derechos constitucionales fundamentales, no puede posteriormente aspirar a que el Estado, mediante acción de tutela, proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado (…) Encuentra este juzgado que el señor Cajamarca Rodríguez conocía los hechos que condujeron a no otorgarle el cupo a la menor para el año 2009, según palabras de la rectora, porque los padecimientos de seis años son suficientes para permitir un día más de dolor y angustia a la institución (…) el derecho a recibir educación no comporta la obligatoriedad de un determinado establecimiento a matricular un alumno, teniendo en cuenta ese solitario aspecto, si además no se reúnen otros requisitos (…). De otra parte, señaló: “No puede decirse tampoco que existió violación al derecho a la igualdad ya que no aparece demostrado que efectivamente en casos similares se haya adoptado una decisión distinta.”

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.


1. Ha señalado la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, que “El derecho a la educación comprende el derecho de los menores a permanecer en el sistema educativo y en el plantel en el que se encuentran matriculados, mientras no incurran en faltas disciplinarias que ameriten su expulsión, o incumplan de manera grave sus deberes académicos”. De acuerdo con la Sentencia T-772 de 2000 (MP Alejandro Martínez Caballero) “(…) solo el incumplimiento de los logros, la reiterada indisciplina, las faltas graves, etc., son factores que legítimamente pueden implicar la pérdida de un cupo en una institución educativa o la imposición de sanciones.”


2. También ha dicho la Corte Constitucional, en reiterada Jurisprudencia, que “cuando las opiniones expresadas por los padres, o la disparidad de criterio sobre la política de administración del establecimiento que éstos manifiesten, se convierten en razón para que las directivas de la institución educativa tomen decisiones que afectan la permanencia de los menores, se viola a éstos el derecho a la educación”. En este sentido, en la Sentencia T- 500 de 1998 (MP: Carlos Gaviria Díaz) se señaló: “Si los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás" (C.P. art. 44), las autoridades de las instituciones educativas no pueden, sin violar la Constitución, restringir o vulnerar esos derechos, por la única razón de que los padres de los menores disientan de las decisiones que esos directivos adopten.”

Sentencia T–500/98 MP: Carlos Gaviria Díaz.

3. Finalmente, esta Corporación ha considerado que los manuales de convivencia de las instituciones educativas del país tienen por límite necesario los derechos fundamentales de los educandos y de la comunidad educativa en general. En tal sentido, en la Sentencia T-1200 del 2000 (MP: Alejandro Martínez Caballero) se señaló: En efecto, es claro que la Ley General de Educación asignó a los establecimientos educativos, públicos y privados, un poder de reglamentación dentro del marco de su actividad. Por ende, los reglamentos generales de convivencia, como es de la esencia de los actos reglamentarios, obligan a la entidad que los ha expedido y a sus destinatarios, esto es, a quienes se les aplican, porque su fuerza jurídica vinculante deviene en forma inmediata de la propia ley y mediata de la Constitución Política. Sin embargo, tales Manuales tienen por límite necesario los derechos fundamentales de los educandos y de la comunidad educativa en general (…)".


4. Caso Concreto.


En materia de educación, las obligaciones que el ordenamiento jurídico colombiano impone a los padres no se limitan a la inscripción de los menores en el ciclo básico obligatorio. Los padres y acudientes también deben cumplir con las obligaciones que les impone la ley en desarrollo del Estatuto Superior, las que se derivan para ellos del Manual de Convivencia de cada establecimiento, y las que se incluyen en el contrato de matrícula para cada uno de los períodos escolares. Pero precisamente, por tratarse de la formación de sus hijos o pupilos, las obligaciones de los padres y acudientes van acompañadas de derechos, entre los cuales se encuentra, el de participar no solo limitándose a asistir periódicamente a las reuniones y eventos programados, sino también apersonándose de la educación de sus hijos a partir de la supervisión y vigilancia de la prestación del servicio que estos reciben. En tal sentido, las quejas y reclamos que surgen con motivo de una prestación inadecuada del servicio de educación y que en el caso concreto se presentaron ante las autoridades competentes, estima la Corte, también hacen parte del derecho de los padres a vigilar y supervisar. No obstante, lo anterior no significa que el señor Raúl Albeiro Cajamarca Rodríguez pueda exonerarse de la responsabilidad de contribuir a fomentar un ambiente armónico con la comunidad educativa, que permita, basado en el respeto y la tolerancia, el desarrollo integral y positivo de la menor y la convivencia pacifica entre educadores, padres, acudientes y educandos. La omisión del padre en relación con estas responsabilidades, permite en principio, que la institución educativa tome las medidas necesarias para impedir situaciones prolongadas de discordia que afecten a la comunidad educativa, tales como, no permitir que el padre pueda participar en las reuniones efectuadas por el Colegio o hacer uso de los medios judiciales instituidos para evitar el daño en el buen nombre de la institución y de los educadores de la misma.
Corte Constitucional, Sentencia T-386 del 31 de agosto de 1994. M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell.En cuanto a la decisión tomada por el Colegio Nuestra señora de la Sabiduría, que impidió que la menor Ross Angélica Marcela Cajamarca Rozo continuara sus estudios en esta institución, observa la Corte que, vulnera el derecho a la educación de la menor en tanto, Ross Angélica Marcela Cajamarca Rozo no incurrió en faltas disciplinarias o académicas que ameritaran su salida del plantel.



Corte Constitucional. Sentencia T-366 de 1997. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo; Sentencia T-211 de 1995. M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero y Sentencia T-465 de 1994. José Gregorio Hernández Galindo.




Como se evidencia en el folio 12 del expediente de tutela, al contrario de incurrir en faltas, la menor se destacó, en el año 2008, por su excelencia humana y académica, lo que torna incomprensible la decisión tomada por las directivas de la institución educativa, en tanto, el derecho a la educación, comprende el derecho de los menores a permanecer en el sistema educativo, y en el plantel en el que se encuentran matriculados, mientras no incurran en faltas disciplinarias que ameriten su expulsión, o incumplan de manera grave sus deberes académicos.


De conformidad con lo expuesto, decide la Sala tutelar los derechos invocados por el accionante y ordena al Colegio Nuestra señora de la Sabiduría, que en el término de 48 horas, contados a partir de la notificación de esta providencia, reintegre a la menor Ross Angélica Marcela Cajamarca Rozo, para que pueda cursar su grado sexto, sin que se efectué cobro adicional por matricula extemporánea. Así mismo, se recomienda a las Directivas y representantes legales del Colegio Nuestra señora de la Sabiduría que se abstengan de incurrir en actuaciones como la juzgada en esta providencia, so pena de las sanciones previstas para el desacato en el Decreto 2591 de 1991.


III. DECISIÓN


En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,


RESUELVE


Primero.- REVOCAR los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Segundo (02) Civil Municipal de Villavicencio, el quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2008) y en segunda instancia, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio el tres (03) de febrero de dos mil nueve (2009).


Segundo.- ORDENAR al Colegio Nuestra señora de la Sabiduría que, en el término de 48 horas, contados a partir de la notificación de esta providencia, reintegre a la menor Ross Angélica Marcela Cajamarca Rozo, para que pueda cursar su grado sexto, sin que se efectué cobro adicional por matricula extemporánea.


Tercero.- ADVERTIR a las Directivas y representantes legales del Colegio Nuestra señora de la Sabiduría que se abstengan de incurrir en actuaciones como la juzgada en esta providencia, so pena de las sanciones previstas para el desacato en el Decreto 2591 de 1991.


Cuarto.- ADVERTIR al señor Raúl Albeiro Cajamarca Rodríguez que se abstenga de incurrir en actuaciones que afecten o alteren la convivencia pacifica entre directivas, educadores y padres de familia.


Quinto.- Líbrese por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.






Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.




MARIA VICTORIA CALLE CORREA


Magistrada






GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO


Magistrado






LUIS ERNESTO VARGAS SILVA


Magistrado


Ausente en comisión.





MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ


Secretaria General













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